lunes, 23 de marzo de 2009

33 POR CIENTO DE LA POBLACIÓN EN VENEZUELA ES GAY...


Por Paula Giraud/ email: paulagiraud@gmail.com


Romelia Matute, periodista y diputada a la Asamblea Nacional por el Estado Miranda, por su polémica propuesta denominada Ley Orgánica para la Equidad e Igualdad de género, ya empezaron de manera calumniosa algunos homofóbicos y antichavistas radicales de decir que es lesbiana ¡Ay la mentira por razones políticas!. Desde la primera semana de noviembre del 2009 la diputada Romelia Matute y mi persona empezamos a indagar en el tema por solicitud de un grupo de homosexuales. Como periodistas a ambas nos interesó escudriñar el polémico asunto y desde enero 2009 la colega y parlamentaria se dedicó tres horas diarias a desglosar los aspectos investigados y conversados, para que luego fuese revisado y corregido por el abogado Marcos Gómez.

Boris Izaguirre y Rubén Nogueira. LLevaban 14 años de noviazgo cuando decidieron casarse en España.
Elton Jhon y David Furnish fueron casados en la Alcaldía de Windsor por el mismo Juez que unió en matrimonio al Princípe Carlos y a su amor de siempre: Camila



En mi caso es imposible quedarme callada ante las opiniones ofensivas de un “grupito homofóbico con la propuesta presentada por la diputada y periodista Romelia Matute a la Comisión de Familia, Mujer y Juventud, denominada: Ley Orgánica para la Equidad e Igualdad de Género, que contempla en uno de sus artículos las asociaciones de convivencia constituidas entre dos personas del mismo sexo.

Si la Comisión de Familia, Mujer y Juventud aprueba esta propuesta, iría a la plenaria cuando el Proyecto de Ley se presente para la segunda discusión, pudiendo ser aprobado antes del 15 de agosto del presente año, dependiendo del Lobby político y social que haga la comunidad Gay de Venezuela.

Voy a hablar en primera persona. En la primera semana del mes de noviembre del 2008, Romelia Matute, me comentó que un grupo de homosexuales venezolanos se le acercaron a la Asamblea Nacional para pedirle que hiciera un proyecto de Ley con argumentos parecidos a las leyes ya vigentes en materia de equidad e igualdad de género tanto en México como en Uruguay.

Es de aclarar que este grupo de homosexuales que están interesados en que esta Ley sea aprobada, tienen distintas posiciones políticas, pero los une una misma inquietud como las planteadas por grupos de homosexuales en México, Uruguay, España y Gran Bretaña entre otros países.


NI Romelia Matute ni mi persona somos HOMOFÓBICAS, somos católicas y tampoco somos lesbianas. El tema empezamos a desmenuzarlos como periodistas amigas desde hace muchos años, e interesadas en defender los derechos de una minoría que no quiere seguir siendo discriminada.

Este fín de semana me puse a leer por Internet las muchas opiniones que hay en la red del proyecto de Ley propuesta por Romelia Matute ante la Asamblea Nacional. Y en verdad, sentí pena de las muchas mentiras que se empezaron a manipular desde sectores homofóbicos.Empezaron a decir que Romelia había realizado este proyecto de Ley porque era lesbiana y porque era una orden desde Miraflores para distraer la atención hacia temas que no tengan que ver con los problemas actuales del país. ¡La mentira tiene patas cortas!, y siempre habemos personas que conocemos la verdad, Verdad , porque estamos inmersos en primera persona en la historia del asunto.

Desde hace varios meses comencé a conversar de manera confidencial con dos amigos psiquiatras, y me expresaron que en la opinión de ambos basados en sus historias médicas-clínicas en nuestro país la población de homosexuales podría llegar al 33 por ciento. A sus consultas van hombres casados con muchos años de matrimonio e hijos, que tienen una doble vida por razones laborales y de apariencia ante la sociedad.

Son muchos los problemas de padres que casan a sus hijos homosexuales para guardar las apariencias y ser “felices” con la infelicidad de sus hijos, sumado al trauma que le queda a la esposa que desconoce la realidad y verdadera condición sexual del esposo y luego la descubre a los pocos meses de matrimonio o después de tener varios hijos.

Conozco la historia de un gandolero de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, que estuvo casado por 25 años siendo homosexual. Tuvo en ese matrimonio 5 hijos. Llegó un día dispuesto a decir su verdad y terminar con su karma de guardar las apariencias ante la sociedad venezolana y en su barrrio machista. Le confesó a su familia en pleno que se iba a divorciar porque tenía una pareja a la que amaba desde siempre, incluso antes de casarse. Todos pensaron que se refería a una mujer y acusaron a esta “intrusa” de Prostituta, rompe hogares, etc. Pero todos se quedaron paralizados en el sitio cuando dijo que su gran amor era un hombre y con quien en verdad quería terminar el final de sus días. Con esta terrible confesión, tanto la esposa por más de 25 años y sus hijos quedaron desvastados. Hubo una ruptura violenta con la familia por más de tres años, hasta que uno de los hijos que es abogado, lo fue a buscar un día y le dijo que respetaba su decisión: “Puedes venir a visitarnos cuando quieras y compartir el amor de tus hijos y de tus nietos”.

Hay una realidad que existe y no se puede esconder debajo de la alfombra. La cifra de un 33 por ciento de homosexuales que no sólo debe existir en Venezuela, sino que incluso debe ser superior en otros países , la cual puede cualquiera observar de manera discreta, empezando en los centros comerciales del Este de Caracas, y en los sectores populares como en la Parroquia El Valle en donde vivo, es una realidad a pesar de que estamos en un ambiente de los “duros del barrio” o del malandro guapetón.

Le comentaba a Romelia Matute, que la semana pasada en un conocido centro comercial del este de Caracas, pude observar que por cada 8 mesas de comensales de los distintos restaurantes y heladerías del lugar habían tres mesas ocupadas por parejas gays, a quienes se les notaba de manera obvia que eran parejas consolidadas. La relación pública pero discreta, era como la de cualquier matrimonio tradicional que va a merendar o a disfrutar de una buena película en cualquiera de nuestros centros comerciales de la capital.

Algunas de las preocupaciones de las parejas Gays, está en la circunstancia cuando alguna de las dos muere y luego venga la familia del difunto a reclamar lo que èllos han construídos económicamente como cualquier matrimonio heterosexual y que no es simplemente la relación comercial de dos socios que tienen una empresa o un negocio.

El planteamiento de la Diputada Romelia Matute, es una inquietud que élla ha querido atender como ser humano, porque le parece justo escuchar a este sector que existe en todos los ámbitos en que nos movemos socialmente y profesionalmente. Son muchos los “machos a lo mexicano” que están casados y que sabemos que son Gays. Asumieron una posición heterosexual por apariencia ante la sociedad y ante la familia para no ser discriminados desde el punto de vista laboral, social y afectivo.

Es una estupidez y una gran hipocresía que algunos estén llevando esta propuesta por el lado político y moralista. Que en este país nadie se caiga a “coba” los homosexuales tienen vida activa laboral y política tanto en la oposición como en el oficialismo. Es una condición que se debe respetar y no llevarlo al fango homofóbico y de empezar a poner remoquetes odiosos o de calumniar diciendo por ejemplo que mi amiga de muchos años es lesbiana por haber realizado este proyecto de Ley.

Asumo públicamente que desde noviembre del 2008 la he acompañado en su propuesta porque sencillamente nos produjo interés periodístico abordar este polémico instrumento legal. Jurídicamente, Romelia Matute ha sido asesorada por el abogado Marcos Gómez (Asamblea Nacional). Èlla le suministró material legal de México, Uruguay y España que protege a la comunidad homosexual en esos países.

 No apoyo bajo ninguna circunstancia el descaro y la depravación en una Oficina Pública, sean homosexuales o heterosexuales El gay puede ser discreto en su vida personal y profesional, así como también deben ser los que son heterosexuales... Cada quien puede hacer de su vida un “saco” pero con discreción y sin escándalos públicos, y no es lo mismo que ser hipócrita ante la sociedad.

Independientemente de la inclinación sexual de cada quien, hay que ser respetuosos de las normas y de las demostraciones pantalleras de manifestaciones afectivas que rayan en lo grosero y obsceno, como las escenas que muchas veces he visto entre parejitas (mujer y hombre) en las escaleras y andenes del Metro de Caracas.

La propuesta de Ley Orgánica para la Equidad e Igualdad de Genero ante la Asamblea Nacional no es una propuesta de “matrimonio”, es un contrato social. Es una estupidez de los homofóbicos antichavistas decir que habrán gays vestidos de novia y su pareja elegantemente vestida de Frac con la bendición de un cura chavista. No hay nada de esto en esta propuesta de Ley.

La diputada y periodista Romelia Matute, luego del material que ambas recopilamos del tema, se puso a trabajar en su tiempo libre un promedio de tres horas diarias desde el 1 de enero del 2009. Y material que redactaba se lo pasaba al abogado Marcos Gómez para que lo adaptara al lenguaje jurídico y dentro de las normas legislativas de estilo.

Este proyecto de Ley está basada en una realidad que existe. El sol no se puede tapar con un dedo por remilgos puritanos. Si es aprobada por la Asamblea Nacional, es falso que habrán consecuencias destructivas en la institución familiar como en el tejido mismo de la sociedad. Desde hace mucho tiempo problemas como la droga, la violencia doméstica y sexual tanto en los sectores pudientes como populares han ido deshilachando la institución familiar en Venezuela y en el mundo.

Es necesario ver hacia el fondo de familias consolidadas que de un día para otro entran en SHOCK al descubrir que el esposo tienen un amante del mismo sexo, y que la supuesta amante no es una mujer “quita maridos”. Y si es en el caso de los que asumen su condición, hay una parte afectiva y económica que desean proteger de esa persona del mismo sexo a la cual aman por encima de todas las cosas. Incluso los heterosexuales no mandamos a veces en nuestros corazones y nos equivocamos estrepitosamente en personas equivocadas que son del sexo contrario.

El punto está en dejar caer las caretas, y que la gente asuma con serenidad su condición. Nadie tiene que casarse o convivir con alguien que no ama por hacer feliz a los padres o por guardar las apariencias ante la sociedad. Con guardar las apariencias no se acaba el problema ni los conflictos emocionales o familiares. Dios hizo las cosas de una manera, pero no siempre las circunstancias se dan en armonía con el deber ser, pero esto no implica que la comunidad homosexual que según muchos confiesan, y es que desde niños sintieron esa atracción por personas de su mismo sexo, no tienen derechos a vivir con justicia y equidad, o ser discriminados por la sociedad venezolana que tiene en su verdadera realidad una cifra cercana al 33 por ciento de gays.

Amigos psiquiatras me comentan que los homofóbicos rabiosos entre otras razones son así, o porque tienen un familiar homosexual cuya condición los avergüenza o porque éllos en el fondo son homosexuales y no asumen su condición y como respuesta critican con furia a los que se han atrevido asumir su condición sexual particular.

Como periodista, me gusta esta propuesta ante la Asamblea Nacional de la colega y diputada Romelia Matute. Êlla sola se montó en ese autobús, en la cual yo la quiero acompañar porque el tema es polémico, difícil y le hace justicia a un sector de la sociedad que ha sido discriminado por su inclinación sexual. Si se aprueba este instrumento legal en la Asamblea Nacional, creo que es un avance importante y novedoso en el marco jurídico de nuestro país.

Vuelvo a recalcar: Hay una realidad que existe, y con callarla o ocultarla los gays no van a dejar ser gays, o las lesbianas van a dejar de ser lesbianas. La proponente de esta Ley no es lesbiana, y los que me conocen de siempre, saben que tampoco lo soy.

Cada quien tiene derecho a llevar su vida personal como mejor le parezca, siempre y cuando se haga con respeto y discreción. Nadie debe sacrificar su felicidad por guardar las apariencias sociales o para complacer a los padres. Dios creó al hombre y a la mujer para que se amaran y se reprodujeran, y esto sería lo ideal en la isla de la fantasía y dentro de nuestros cánones morales y religiosos, pero la realidad la tenemos por la calle del medio y es hipócrita no querer verla.

Elton John y David Furnish se casaron en una convencional ceremonia

Sencilla y tradicional. A la hora de formalizar su relación ante la ley, Elton John, de 58 años, y David Furnish, de 43, olvidaron plumas y provocaciones, y optaron por la más convencional de las ceremonias.


La pareja gay número uno del Reino Unido llegaron el 21 de diciembre del 2005 a la alcaldía de Windsor pocos minutos antes de las once de la mañana, compartiendo un Rolls Royce negro. Los contrayentes, conocidos por su excéntrico vestuario, dieron la gran sorpresa al elegir ambos los trajes negros más clásicos.


El cantante llevaba corbata blanca y lucía en la solapa un broche rectangular de diamantes que hacía juego con un pendiente. David eligió una corbata negra, algo funeraria. Sus rostros, en cambio, no tenían nada de sombríos. Emocionados y muy sonrientes, los novios saludaron a cientos de fans y a una nutrida representación de la prensa internacional que aguardaban en la calle, tras las vallas protectoras instaladas por la policía.


"Me siento muy orgulloso de ellos. Han hecho mucho por la causa gay", comentaba un hombre maduro llamado Steve. Dentro de la alcaldía, adornada con lilas blancas, se hallaban el padrastro y la madre del artista, Fred y Sheila, y los padres de David, Jack y Gladis, que actuaron como testigos. Al enlace, de carácter íntimo, sólo tuvieron acceso unos cuantos amigos, como la artista Sam Taylor-Wood y su esposo, el galerista Jay Jopling.


Olfateando todo lo que se cocía estaba también Arthur, el spaniel a manchas blancas y negras de Furnish. El "sí, quiero" fue certificado por Claire Willians, que en abril ya casó a Carlos y Camila. Si aquélla fue una boda polémica y llena de tensiones, ayer en cambio el ambiente no podía ser más cariñoso y relajado.


Abrazados, los novios, ya unidos legalmente, respondieron a los aplausos lanzando besos, dando las gracias y posando para los fotógrafos, mientras les caía una lluvia de arroz. "Son estupendos y saludan, no como el príncipe", dijo una vecina, frente al registro.


Dos chicas traspasaron los cordones de seguridad para entregar a los novios una tarta y desearles lo mejor. "Es uno de los días más felices de mi vida", dijo Jack Furnish, encantado de ver a su hijo formalizar una relación de más de 11 años, gracias a la ley de uniones civiles que acaba de aprobar el Gobierno de Blair.

Los contrayentes y las dos familias compartieron mantel y mesa en un almuerzo privado. La gran fiesta, con un presupuesto de 1,5 millones de euros, llegó entrada la noche. Sobre 700 invitados estaban citados en la mansión de sir Elton, a las afueras de Windsor. Victoria Beckham debía presentarse sin David, retenido por el Madrid. Nadie esperaba a Madonna, a la que el anfitrión ha llamado "vaca miserable" por no haber acudido el lunes a su despedida de soltero.


El cantante se decidió casarse con su pareja, el diseñador David Furnish, pues no quería dejarlo desprotegido y en la ruina en caso de que él fallezca.

Elton John, la idea de casarse con Furnish, pasó por la mente del cantante británico a raíz de que había reflexionado sobre cómo parejas de sus amigos homosexuales habían quedado desprotegidos con la muerte de uno de ellos, y no le gustaría que David pasara por la misma situación en caso de que a él le suceda algo. La fortuna y herencia de Elton John pasaría automáticamente a manos de David Furnish cuando el primero falleciera, pero el cantante realizó su boda según sus declaraciones a la prensa internacional hace cuatro años, como un acto meramente de amor y protección. "Si uno tiene una pareja gay, y la otra persona muere, en general la familia se entromete para quedarse con todo. La ley los defiende y la persona que pasó toda la vida con uno queda sin nada y completamente devastada. Esto no es justo", dijo John, antes de casarse con quien es hoy su esposo "No quiero una boda al estilo de Jennifer López o nada que se le parezca. Buscamos una ceremonia de unión privada y cálida, porque ambos nos amamos mucho”, dijo. Sobre la decisión de casarse y compartir sus bienes con su pareja dijo: "He visto cómo ocurrió esto tal vez 50 ó 60 veces en mi vida. No hay nada que la ley pueda hacer y lo considero una salvajada”.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
COMISIÓN PERMANENTE DE FAMILIA, MUJER Y JUVENTUD


Ley Orgánica para la Igualdad y Equidad de Género
Propuesta Final de la Diputada Romelia Matute (PSUV - Edo. Miranda)


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA EQUIDAD
E IGUALDAD DE GÉNERO


Exposición de Motivos
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refundó la República “para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica” como espacio para la realización personal y colectiva, garantizando el derecho a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, para lo cual es necesario garantizar y producir la participación protagónica igualitaria de todas y todos las y los ciudadanos de manera efectiva. El objetivo es ampliar los espacios y el ejercicio de la democracia, la intensificación de la organización democrática de la sociedad, una democracia real y para todos y todas, como base de la sociedad socialista.

El Estado a través de sus poderes constituidos, reflejando el espíritu y mandato del pueblo de Venezuela está empeñado en una transformación profunda de los valores y estructuras de la convivencia en Venezuela, creando nuevas formas y mecanismos de poder que permitan que “de verdad” no aparezcan, se reproduzcan y mantengan formas de dominación que den lugar y generen privilegios de unos sobre otros, y produzcan una igualdad real, efectiva y de facto que garantice las condiciones para el ejercicio igualitario de derechos para todas y todos las y los habitantes de nuestra patria.


Se trata de cumplir con los mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su Artículo 21 establece que:


“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:


1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.


2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Y en su Artículo 62 establece que:


“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”


Sin embargo, este ideal no es posible, si no se reconocen y combaten las brechas históricas, que se originan y fundamentan en discriminaciones culturales hondamente establecidas, que determinan posiciones sociales en las que la participación protagónica igualitaria se hace imposible. Las brechas de desigualdad y discriminación entre venezolan@s actúan no sólo en términos económicos, sino también derivan de condiciones de etnia y de género, que se entrecruzan y potencian mutuamente.


Legislar con perspectiva de género tiene que ver justamente con construir mecanismos para superar las discriminaciones y exclusiones que histórica y culturalmente han venido sufriendo las mujeres. La perspectiva de género es una obligación moral para fraguar un modo de poder sin dominación y una convivencia basada en la solidaridad y en el valor igual de hombres y mujeres, concretado en el acceso positivo a la participación protagónica.

El mismo discurso constitucional visibilizando lo femenino y con una clara perspectiva de género que en forma transversal impregna todo el espíritu de la Carta Magna. La Constitución visibiliza a las mujeres como ciudadanas de deberes y derechos, creadoras y autónomas, imprescindibles para el pleno desarrollo de la sociedad. El lenguaje no sexista de la Constitución de 1999 basado en el principio de la igualdad y la no discriminación, constituye una ruptura paradigmática con el viejo modelo patriarcal de la subordinación y la exclusión en las relaciones de género.

Esta es una ley de profundo contenido político, ideológico y promocional, es necesario evidenciar la razón histórica de las desigualdades en el patriarcado.

El patriarcado como sistema de poder y modelo de dominación es preexistente, pero el capitalismo neoliberal se apoya en el patriarcado, hay alianza y complementariedad entre ambos. Estos sistemas se fortalecen mutuamente. El sistema patriarcal, inculcado de generación en generación a través de los mecanismos tradicionales de socialización, que diferencian a hombres y mujeres en base a los roles de género, jerarquiza lo masculino fundamentando así la asimetría en el poder y en la valoración de los sexos. Las mujeres, culturalmente ligadas al ámbito de la reproducción de la vida en lo doméstico -dentro del patriarcado-, tienen menos valor y menor participación en las decisiones sociales”1.

En estas circunstancias históricas de las relaciones sociales entre hombres y mujeres, es preciso señalar que la neutralidad frente a la desigualdad aumenta la brecha existente. Si no hay igualdad ante la vida, la igualdad ante la Ley se materializa en desigualdades de ejercicio de derechos. Por esto, en la perspectiva de la presente ley la igualdad entre hombres y mujeres es el objetivo, pero para lograrla es indispensable legislar para combatir las desigualdades históricas basadas en el sistema de género. La perspectiva de género es un imperativo ético indispensable para la construcción de una sociedad democrática socialista humanista de justicia.


La Asamblea Nacional, a través de la Comisión Permanente de Familia, Mujer y Juventud, asume la responsabilidad para el logro de una “igualdad real y efectiva” a través de la elaboración de una Ley Orgánica para la Equidad e Igualdad de Género, con la finalidad de proporcionar herramientas jurídicas necesarias para la superación de las desigualdades, generadas por la histórica construcción patriarcal de las sociedades, aún existentes entre hombres y mujeres, y el empoderamiento de las mujeres en todos los espacios de la sociedad, sea nacional, estadal, municipal o local.

OBJETIVOS


1. Desarrollar desde los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una cultura democrática e igualitaria de género, promoviendo y garantizando los derechos de las mujeres y los hombres basados en la equidad, justicia y no discriminación.


2. Garantizar la paridad de género como propulsora de la democracia participativa y protagónica para alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder y en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la sociedad.


3. Garantizar la transversalización del enfoque de género en todas las políticas públicas, incluyendo los presupuestos nacionales, estadales y municipales con el fin de ampliar el acceso de las mujeres a los recursos para una mejor calidad de vida.


4. Garantizar, en el marco de los principios de solidaridad y corresponsabilidad con equidad de género, los derechos a la salud, incluyendo salud sexual y reproductiva, derecho a la educación, al empleo, vivienda, recreación, cultura, al desarrollo económico y a la participación en las políticas públicas (programas y misiones), para el protagonismo social.


5. Fomentar y promover la educación y la formación para la igualdad, como garantía de la corresponsabilidad y solidaridad entre los sexos en la familia y la sociedad.


6. Fortalecer el respeto al derecho humano de las niñas, las adolescentes y las mujeres a una vida libre de violencia como base necesaria para una sociedad fundamentada en el valor de la vida y en la cultura de la paz.


7. Promover medidas para fortalecer y desarrollar la institucionalidad de género nacional, estadal, municipal y local, para dar garantía de los derechos humanos de mujeres y hombres en condiciones de igualdad.


8. Promover medidas de acción positivas para saldar la deuda social en materia de género que busquen proteger a grupos excluidos: indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad, campesinas, jefas de familia, adulta mayor, mujeres privadas de libertad y la no discriminación por preferencias sexuales.


9. Proporcionarle viabilidad a todos los convenios y tratados internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén Do Pará), la Declaración del Milenio y el Consenso de Quito.
ALCANCE

Garantizar el ejercicio de los derechos bajo los principios de equidad e igualdad para mujeres y hombres en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de construir una sociedad democrática, paritaria, incluyente, de participación protagónica y socialista.

Documentos consultados para la elaboración de la Ley:


· Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
· Ley de Creación del INPSASEL, en 1992
· Norma Oficial para la atención integral de la salud sexual y reproductiva, Noviembre 2003.
· Lineamientos Estratégicos para la Promoción y el Desarrollo de la Salud Integral de los y las Adolescentes de Venezuela, julio 2003. Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
· LOPCYMAT (Comisión Presidencial 1977, Promulgación en 1986, Nueva LOPCYMAT en 2005).
· Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en 2006
· Ley Orgánica por el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, 2005
· La Ley Orgánica de Protección de las niñas, niños y adolescentes, de 1998 y su reforma, 2006

Tratados y convenciones suscritos por Venezuela en esta materia:
1.- Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Cedaw, 1979).
2.- Conferencia Mundial de los Derechos Humanos (Viena, 1993).
3.- La Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (Cairo, 1994).
4.- La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará, 1994).
5.- La Cuarta Conferencia de la Mujer (Beijing, 1994).

Legislación comparada:
1.- Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (Costa Rica).
2.- Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia (Ecuador).
3.- Ley Contra la Violencia Intrafamiliar (República Dominicana).
4.- Ley General para la Igualdad de Hombres y Mujeres, México, 2 de Agosto de 2006

1 Fuente: Feminismo en el Socialismo del siglo XXI. Prof.ª Alba Carosio. CEM / UCV. www.rebelión.org


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Se corrige el título de la ley, sustituyéndose el nombre por ‘Ley Orgánica para la Igualdad y Equidad de Género’, en vez de la denominación anterior, a saber, ‘Ley Orgánica para la Equidad e Igualdad de Género’.


LEY ORGÁNICA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO

Se modifica el nombre del Capítulo I, sustituyéndose la denominación ‘Disposiciones Fundamentales’ por ‘Disposiciones Generales’


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Se corrige la redacción del artículo 1, relativo al ‘Objeto de la Ley’, haciendo que la nueva redacción, que incluye correcciones de estilo y de técnica legislativa, quede de la siguiente manera:


Objeto de la Ley


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases normativas para el logro real y efectivo de la igualdad entre mujeres y hombres, sobre la base de la justicia como principio rector y la garantía de no discriminación, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República.


Se modifica la denominación del artículo 2, que pasa a denominarse ‘Enfoque de Género y Derechos Humanos’, cuya nueva redacción, que incluye correcciones de estilo y de técnica legislativa, queda de la siguiente forma:


Enfoque de género y Derechos Humanos


Artículo 2.- El Estado garantizará a mujeres y hombres, sin discriminación alguna, la protección y el ejercicio efectivo de sus derechos humanos; en consecuencia, adoptará políticas públicas que promuevan, desarrollen y consoliden la igualdad y equidad de género en los términos a que se refiere esta Ley, creando mecanismos oportunos y eficaces para lograr la igualdad real y efectiva, así como la eliminación de toda forma de discriminación, adoptando mecanismos idóneos de restitución o reparación en caso de trasgresión.


Se fusionaron los artículos 3 y 5, relacionados con la ‘Obligación del Estado’, cuya nueva redacción, que incluye correcciones de estilo y de técnica legislativa, queda de la siguiente manera:


Obligación del Estado


Artículo 3.- El Estado está obligado a la transversalización del enfoque de género como derecho humano, adoptando todas las medidas administrativas, presupuestarias, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para lograr la igualdad y equidad de mujeres y hombres. Igualmente, los órganos que ejercen el Poder Público están obligados a presentar en sus respectivos Informes anuales los avances y resultados de su plan estratégico en la materia.
El Estado, con el fin de hacer efectiva y real la igualdad, adoptará medidas positivas para corregir situaciones de desigualdad estructural como resultado de las prácticas culturales.
El artículo 4, que incluye correcciones de estilo y de técnica legislativa, queda redactado de la siguiente manera:
Definiciones
Artículo 4.- A los fines de esta Ley se entiende por:
1.- Género: Categoría de análisis de la realidad social que define un conjunto de prácticas, ideas y discursos relativos a lo femenino y lo masculino, que determinan roles y se expresan en relaciones desiguales de poder en un contexto histórico.
2.- Equidad: Supone dar a cada quien lo que le corresponde, reconociendo las condiciones o características específicas de cada persona o grupo humano según su sexo, género, clase social o condición económica, religión o credo, etnia, edad u orientación, reconociendo la diversidad.
3.- Patriarcado: Sistema de dominación histórico y socio-cultural donde prevalece el poder de lo masculino sobre lo femenino en sus manifestaciones y condiciones sociales e individuales.
4.- Transversalización de género: Consiste en formular, analizar, evaluar y difundir las políticas públicas teniendo en cuenta la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, así como el impacto que en estos dos grupos tienen las leyes, los planes, proyectos o medidas emanados desde los órganos del Poder Público, a los fines de lograr la erradicación de toda discriminación y desigualdad basadas en las relaciones de mujeres y hombres.

El artículo 6, que ahora pasa a ser el número 5, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Medidas de Prevención, Protección, Restitución y Cautelares


Artículo 5.- Toda autoridad judicial o administrativa tiene la más amplia potestad de dictar y hacer cumplir, en sus respectivas áreas de competencia, las medidas de prevención, protección, restitución y cautelares a que haya lugar con el fin de salvaguardar el ejercicio pleno de los derechos humanos, garantizando la no discriminación, exclusión o desigualdad de mujeres y hombres por causas o motivos de género.


El artículo 7, ahora 6, se modifica en su enunciado sustituyéndose la preposición ‘entre’ por la monosílaba ‘de’. Se suprimió el cardinal 4, cuyo contenido queda plasmado en el cardinal 3. Se suprimió el cardinal 7, cuyo contenido queda expresado en el cardinal 4. Se suprimió el cardinal 12 por innecesario.


La redacción del artículo, que incluye correcciones de estilo y técnica legislativa, queda de la forma siguiente:


Criterios de actuación para promover la Igualdad de mujeres y hombres


Artículo 6.- A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los órganos que ejercen el Poder Público:


1. La obligación de hacer efectivo el derecho a la igualdad y la garantía de no discriminación de mujeres y hombres de en forma oportuna, real y transparente.


2. Establecer un sistema permanente de evaluación y seguimiento de políticas públicas para garantizar la igualdad y equidad de género.


3. La incorporación progresiva de mecanismos efectivos para el logro de la participación paritaria y protagónica de mujeres y hombres en los asuntos públicos y privados, así como en la toma de decisiones como garantía del ejercicio de la ciudadanía y el desarrollo de la democracia.


4. Diseñar y ejecutar el presupuesto público en atención a las políticas de igualdad y equidad de género.


5. La colaboración y cooperación interinstitucional para la aplicación del principio de igualdad real de mujeres y hombres y el efectivo ejercicio del mismo.


6. Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra índole o naturaleza, que permitan la sustentabilidad de los planes, proyectos, programas, acciones y toda otra iniciativa orientada a promover el enfoque de igualdad y equidad de género.


7. Promover y procurar la participación protagónica de la comunidad en la promoción de la igualdad y equidad de género en las asambleas de ciudadanas y ciudadanos, Consejos Comunales o cualquier otra forma de organización social o comunitaria.


8. Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos profesionales de la Administración Pública.


9. Promover la igualdad y equidad de género en las relaciones sociales, políticas, económicas, culturales, artísticas, educativas y en los medios de comunicación o difusión.

Se modifica el nombre del Capítulo II, sustituyéndose la denominación ‘De los Derechos Protegidos’ por ‘De los Derechos’.


CAPÍTULO IIDE LOS DERECHOS
Se modifica el nombre de la Sección Primera del Capítulo I, sustituyéndose la denominación ‘Derechos Sexuales y Reproductivos’ por ‘Derechos Sexuales y de la Reproducción’.


Sección Primera
Derechos Sexuales y de la Reproducció


La redacción del artículo 8, que ahora pasa a ser el 7, incluye correcciones de estilo y técnica legislativa, quedando de la forma siguiente:


(Se suprimió el cardinal 10, cuyo contenido se expresará en el nuevo artículo 9).
De la Salud Sexual y Reproductiva


Artículo 7.- Toda persona tiene el derecho a la salud sexual y reproductiva como proceso que conduce al bienestar físico, emocional, social y cultural, así como a disfrutar de una vida sexual satisfactoria, responsable y sin riesgos. En consecuencia, se garantiza:


El derecho a la vida y a evitar desmejora física o emocional por causas previsibles y prevenibles relacionadas con la salud sexual y reproductiva.


El derecho a la igualdad y la no discriminación en la vida sexual y reproductiva.


El derecho de toda persona a disfrutar una sexualidad placentera, responsable y libre, con plena capacidad para ejercer la orientación e identidad sexuales de su preferencia, sin discriminación y en condiciones de igualdad.



El derecho a la autonomía e integridad corporal, así como el derecho de mujeres y hombres a tomar decisiones responsables y libres relacionadas con el ejercicio de su sexualidad, planificación familiar y reproducción, sin sufrir discriminación, coacción, violencia o sanciones de cualquier índole.


El derecho a una educación y orientación sexual y reproductiva de calidad para mujeres y hombres, de acuerdo al ciclo de vida y la madurez emocional, así como a recibir información cierta y oportuna sobre la salud sexual integral.


El derecho a recibir servicios de atención medico asistencial integrales para la salud sexual y reproductiva, conforme a los principios de gratuidad, oportunidad y confidencialidad.


El derecho a decidir libre y responsablemente, sin coacción, violencia o sanciones, sobre el número de hijos e hijas, así como el intervalo de los nacimientos.



El derecho de mujeres y hombres a la información, accesibilidad y gratuidad de métodos anticonceptivos seguros, modernos y eficaces de prevención del embarazo, respetando los principios de aceptabilidad, autonomía y mediante consentimiento previo.
El derecho de las mujeres a recibir orientación, información, atención integral y tratamiento técnico profesional especializado, transdisciplinario y humanizado durante todo evento obstétrico y durante la lactancia.

Se incluye un artículo con el número 8, cuya redacción queda de la siguiente forma:


Asociaciones de Convivencia


Artículo 8.- Toda persona tiene el derecho a ejercer la orientación e identidad sexual de su preferencia, de forma libre y sin discriminación alguna. En consecuencia, el Estado reconocerá las asociaciones de convivencia constituidas entre dos personas del mismo sexo, por el mutuo acuerdo y el libre consentimiento, con plenos efectos jurídicos y patrimoniales.


Quien en ejercicio de la libertad a que se refiere el presente artículo cambiare de género por causas quirúrgicas o de otra índole tiene derecho al reconocimiento de su identidad y la expedición o modificación de los documentos asociados a la identificación. Asimismo, el Estado garantizará los medios medico asistenciales que sean necesarios para su cabal inserción y reconocimiento social en condiciones de igualdad.


Se incorpora un artículo con el número 9, sobre las ‘Medidas en el ámbito penitenciario’, inspirado en los artículos 19, 20 y 21 ya suprimidos, cuya redacción queda de la siguiente forma:
Medidas en el ámbito penitenciario



Artículo 9.- El Estado garantizará el ejercicio de estos derechos a mujeres y hombres en condiciones de privación de libertad. Asimismo, deberá garantizar espacios y condiciones dignas para recibir las visitas de sus hijos e hijas y demás familiares, así como de la visita íntima de su pareja debidamente registrada en el establecimiento respectivo.


Se suprimieron los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14. Respecto al artículo 9, su contenido ya quedó establecido en los cardinales 1, 6 y 8 del ahora artículo 7. El artículo 10 se suprimió por innecesario pues su contenido está previsto en los ahora artículos 3 y 6. El artículo 11 se suprimió pues su contenido se expresa en los cardinales 5 y 6 del ahora artículo 7. El artículo 12 se suprimió pues su contenido ya se encuentra expuesto en el cardinal 8 del artículo 7. El artículo 13 se suprimió por cuanto su contenido ya se encuentra regulado en el enunciado del artículo 7 y en sus cardinales 2 y 5. El artículo 14 se suprimió pues su contenido ya se encuentra en los cardinales 6 y 9 del ya tantas veces citado artículo 7.


Se suprimió toda la Sección Segunda del Capítulo I, denominado ‘Derecho a una Vida Libre de Violencia’, toda vez que no guarda relación con el objeto de la presente Ley.


La sección segunda pasa a denominarse ‘Derechos Sociales, Educativos y Comunicacionales’ y se desarrolla con mayor claridad y técnica legislativa el contenido de la entonces ‘Sección Tercera’ denominada ‘Derecho a la Educación para la Igualdad de Mujeres y Hombres’ -la cual queda suprimida-, todo lo cual se expresa de la manera siguiente.


Sección Segunda
Derechos Sociales, Educativos y Comunicacionales


Se incorpora un artículo 10, sobre la ‘Educación e Instrucción’, cuya redacción queda del siguiente modo:


Educación e Instrucción


Artículo 10.- El Estado garantizará la inclusión de temas relacionados con el enfoque de género en el proceso educativo en todos sus niveles y modalidades, a los fines de fomentar el respeto, la tolerancia y el pleno reconocimiento de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, incorporando la transversalización del enfoque de género y de derechos humanos, promoviendo la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres en el acceso a la educación y estimulando, entre otros aspectos, la educación mixta.


Se incluye un artículo 11, sobre los ‘Medios de Comunicación y Difusión’, cuya redacción queda de la siguiente manera:


Medios de Comunicación y Difusión


Artículo 11.- Los medios de comunicación y difusión social deben contribuir a la formación ciudadana en materia de igualdad y equidad de género, adecuando sus contenidos en función de lograr la paz y el respeto a la dignidad del ser humano, lo que abarca la publicidad, propaganda y promociones en todas sus formas o modalidades.


En todo caso, deberán procurar la libre comunicación e información sin que estén presentes elementos denigrantes de la dignidad de la persona humana en lo que a enfoque de género se refiere. Asimismo deberán exaltar en condiciones de igualdad el papel de las mujeres y hombres en su participación en los hechos históricos y sociales u efemérides.


Se incorpora un artículo 12, sobre ‘La Familia como espacio de Igualdad y Equidad de Género’, cuya redacción queda del siguiente modo:


Las familias como espacio de Igualdad y Equidad de Género


Artículo 12.- El Estado reconoce a la familia como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo que creará mecanismos de socialización, transmisión y aprendizaje de los procesos de identidad y valores relacionados con la igualdad y equidad de género a los fines de servir como espacios de sana convivencia.


Se incluye un artículo 13, sobre el ‘Apoyo Institucional’, cuya redacción queda de la siguiente manera:



Apoyo institucional


Artículo 13.- El Estado apoyará y fortalecerá a las instituciones y organizaciones que presten asistencia, información, apoyo, atención, acompañamiento y tratamiento en los temas relacionados con esta Ley.
Se incorpora un artículo 14, sobre los ‘Programas Comunitarios’, inspirado en el anterior artículo 24, cuya redacción queda del siguiente modo.


Programas comunitarios


Artículo 14.- El Estado, conjuntamente con los Consejos Comunales y demás formas de organización social y comunitaria, fomentará programas de prevención y estrategias para fomentar una cultura de igualdad con perspectiva de género y de derechos humanos.
Se incluye un artículo 15, sobre la ‘Investigación y Formación con Enfoque de Género’, inspirado en el anterior artículo 23, cuya redacción queda de la siguiente manera:


Investigación y formación
con enfoque de género


Artículo 15.- El Estado y demás instituciones procurarán el financiamiento de investigaciones y la formación con enfoques de género a los fines de generar conocimiento para erradicar la discriminación, creando y apoyando centros especiales de investigación y docencia.


La ‘Sección Cuarta’, ahora ‘Sección Tercera’, queda denominada de la misma forma.


Sección TerceraDerechos Económicos, Laborales y de la Seguridad Social


El artículo 25, ahora 16, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Participación paritaria en el desarrollo socioeconómico


Artículo 16.- El Estado promoverá el desarrollo de un modelo socioeconómico fundado en el principio de igualdad, garantizando la participación paritaria de mujeres y hombres en el desarrollo económico.


El artículo 26 quedó suprimido por innecesario; su contenido se desarrollará en el ahora artículo 18.


El artículo 27, ahora 17, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Acceso al desarrollo agroalimentario

Artículo 17.- El Estado garantizará, en condiciones de igualdad real y efectiva, a través de todas sus instituciones y conforme a esta Ley, el acceso a la tenencia de tierras, créditos, asistencia técnica, capacitación, distribución y demás áreas a que se refieren las leyes de la materia.

El artículo 28, ahora 18, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Igualdad en oportunidades laborales


Artículo 18.- El Estado velará por el establecimiento de condiciones y oportunidades iguales para mujeres y hombres en el ejercicio de su derecho al trabajo, aplicando criterios justos y equitativos de selección, ascenso, estabilidad laboral, formación profesional y desempeño. Asimismo, los órganos o entes de naturaleza pública o privada deberán establecer políticas efectivas de ingreso, permanencia, ascenso y capacitación en condiciones de igualdad de género, sin más limitaciones de las que derivan de la aptitud, las habilidades o destrezas inherentes al ejercicio del cargo.
Los artículos 29 y 30 se fusionaron, siendo ahora el artículo 19, el cual queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


De la igualdad de género en los cuerpos de seguridad


Artículo 19.- La Fuerza Armada Bolivariana y los cuerpos u órganos de Seguridad Ciudadana promoverán y establecerán la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, evitando cualquier situación de discriminación profesional especialmente en el sistema de acceso, formación, ascenso y permanencia. En consecuencia, deberán adecuar las instalaciones y servicios a las necesidades y particularidades de las mujeres que prestan labores en sus instituciones, procurando las condiciones y oportunidades que materialicen la igualdad real y efectiva.


El artículo 31, ahora 20, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Acceso a las ofertas laborales


Artículo 20.- Se prohíben las ofertas de empleo fundadas en discriminaciones por razones de sexo, edad, grupo étnico, apariencia física, maternidad, orientación sexual e identidad de género que obstaculicen o en cualquier forma impidan el acceso al empleo.



El artículo 32 quedó suprimido, pues su regulación ya guarda relación con el artículo 18.


El artículo 33, ahora 21, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Derecho a la seguridad social con enfoque de género


Artículo 21.- El Estado garantizará el derecho efectivo y el acceso a la seguridad social, transversalizándola con enfoque de género. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social en condiciones de equidad e igualdad, de conformidad con los términos previstos en la ley que regula la materia.


Los artículos 34 y 35 quedan suprimidos por no guardar relación con el objeto de la presente Ley.


Se modifica el ‘Capítulo III, denominado ‘Derechos Políticos en Igualdad de Condiciones’, que pasa a ser la ‘Sección Cuarta’ del ‘Capítulo II’, denominada ‘Derechos Políticos’.


Sección CuartaDerechos Políticos


El artículo 36, ahora 22, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Participación.


Artículo 22.- Toda persona tiene el derecho a participar en los asuntos públicos en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna. A tal efecto, el Estado garantizará la postulación a cargos de elección popular de hombres y mujeres conforme a los principios de alternabilidad, paridad, racionalidad, secuencia y real expectativa.



Los artículos 37 y 38 quedan suprimidos por cuanto su contenido ya se encuentra previsto en el enunciado del ahora artículo 22.


Los artículos 39, 40 y 41 fueron suprimidos toda vez que su espíritu ya está regulado en el ahora artículo 18.


El artículo 42, ahora 23, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Financiamiento.


Artículo 23.- Las mujeres y hombres que integren las organizaciones con fines políticos tendrán derecho, en igualdad real y efectiva, a participar y obtener recursos de las campañas financieras de las referidas organizaciones.


El artículo 43, ahora 24, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Asesoría y asistencia


Artículo 24.- El Consejo Nacional Electoral deberá garantizar el cumplimiento de los principios de paridad y alternabilidad establecidos en esta Ley. A tal efecto, prestará asesoría y asistencia técnica a los partidos y organizaciones políticas, los sindicatos, las organizaciones profesionales, los consejos comunales y a las mujeres y hombres organizados.

Se modifica el ‘Capítulo IV’, sobre el ente rector en materia de asuntos de la mujer, que pasa a ser el ‘Capítulo III’, denominado ‘Del Órgano Rector y demás Entes Relacionados’. Se suprimen los artículos del 45 al 59, por cuanto no guardan relación con el objeto de ésta Ley.


CAPÍTULO III
DEL ORGANO RECTOR Y DEMÁS ENTES RELACIONADOS


Se incorpora un artículo 25, cuya redacción queda de la siguiente manera:
Órgano Rector.


Artículo 25.- El Ministerio del Poder Popular para Asuntos de la Mujer y la Igualdad de Género ejercerá la rectoría del Sistema Nacional para la Igualdad y Equidad de Género, encargado del diseño, formulación, regulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con el objeto y ámbito de aplicación de la presente Ley.


El órgano rector adecuará su estructura organizativa a los fines de conformar un cuerpo técnico-científico especializado encargado de planificar, coordinar y ejecutar las políticas sobre la materia de igualdad y equidad de género.


El artículo 60, ahora 26, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Colaboración entre Poderes


Artículo 26.- La Administración Pública Nacional y las de los demás órganos político territoriales están obligadas a prestar la colaboración y cooperación necesaria para la real y efectiva instrumentación de las actividades previstas en el marco del plan anual que a tal efecto diseñe y resuelva el órgano rector del Ejecutivo Nacional.



El Tribunal Supremo de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, el Consejo Nacional Electoral y la Defensa Pública deberán proponer anualmente al órgano rector del Ejecutivo Nacional los programas que, en conjunto, adoptarán para promover y fortalecer la equidad e igualdad de género en el ámbito de sus respectivas competencias.


Se incorpora un artículo 27, cuya redacción queda de la siguiente manera:


Funciones 


Artículo 27.- El órgano rector del Ejecutivo Nacional tendrá, además de las establecidas en las leyes vigentes, las siguientes funciones:


Diseñar, conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular de las materias afines que correspondan, los planes de capacitación para las funcionarias y los funcionarios públicos, dirigidos a la formación ciudadana para la elaboración de proyectos y programas que fortalezcan la igualdad y equidad de género.



Garantizar y promover la participación activa y paritaria en las organizaciones públicas y privadas dedicadas a la atención de las mujeres, impulsando la creación de servicios sociales, económicos y culturales en los términos contemplados en esta Ley.
Intervenir en los casos de discriminación y solicitar las acciones o recursos del caso por ante las autoridades competentes.

Proponer proyectos de leyes, reformas y reglamentos que promuevan la igualdad y equidad de género.


Coordinar conjuntamente en el Instituto Nacional de Estadísticas, los censos, estadísticas, estudios e investigaciones permanentes para suministrar información y recopilaciones de datos en materia de igualdad y equidad de género.


Asesorar y sensibilizar a organismos nacionales, estadales y municipales en la materia de igualdad de género.
Diseñar programas de difusión masiva respecto a las disposiciones de la presente Ley.

Se incorpora un artículo 28, cuya redacción queda de la siguiente manera:

Del Sistema de Justicia


Artículo 28.- Los órganos que integran el Sistema de Justicia deberán:
Velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres y hombres en consideración al trato igualitario y el enfoque de género.
Proponer proyectos de fortalecimiento para asegurar la defensa de los derechos de las mujeres y hombres en condiciones de igualdad, dentro del marco de su competencia.
Garantizar, a través de las instancias correspondientes los derechos sociales, políticos y culturales de las mujeres en condiciones de vulnerabilidad.


Denunciar e intervenir en el procedimiento para asegurar la reivindicación de los derechos infringidos.
Proporcionar asistencia judicial y extra judicial en los casos contemplados en esta Ley.
Investigar la situación sometida a su consideración.


Ejercer la representación de la mujer que carezca de recursos, ante las instancias judiciales y extrajudiciales que sean necesarias.


Orientar a la denunciante que no pueda asumir su defensa, para que ejerza sus derechos ante las instancias, organismos o entes competentes.

Coordinar con los organismos competentes a los fines de evitar el tráfico y trata de personas, así como prevenir y eliminar la explotación y las diversas expresiones de esclavitud a las que son sometidas bajo circunstancias pseudo laborales.
Llevar registros estadísticos de los casos atendidos.

Se modifica el ‘Capítulo V’, sobre ‘Las Relaciones Internacionales’, ahora ‘Capítulo IV’ con el mismo nombre.

CAPÍTULO IV DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES


El artículo 61, ahora 29, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Representación


Artículo 29.- Considerando los compromisos y tratados internacionales en materia de derechos humanos, no discriminación e igualdad y equidad de género que la República Bolivariana de Venezuela ha firmado y ratificado y que integran nuestro ordenamiento jurídico, el Estado, a través de las instancias correspondientes, garantizará recursos humanos y materiales suficientes para mantener una representación apropiada ante los mecanismos de protección y seguimiento de los derechos humanos de las mujeres y hombres, y otras instancias internacionales relacionadas.


El artículo 62, ahora 30, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Participación en logros del decenio


Artículo 30.- El Estado a través de sus órganos competentes y con base en su soberanía favorecerá vínculos de cooperación con organismos nacionales e internacionales que contribuyan a aumentar el logro de la equidad e igualdad entre hombres y mujeres, y la superación de la feminización de la pobreza.



Se fundieron los artículos 63 y 64, ahora 31, el cual queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Participación internacional


Artículo 31.- El Estado venezolano, con el objetivo de desarrollar esquemas de integración que profundicen la democracia, promoverá y fortalecerá espacios especializados en el logro de la igualdad y equidad, así como el intercambio y articulación entre movimientos y redes sociales que produzcan alternativas a la participación. Asimismo, favorecerá el estudio de feminización de la migración, desarrollando planes, programas y acciones para que sus derechos puedan ser efectivamente ejercidos.


Se modifica el ‘Capítulo VI’, ‘De las Sanciones’, que pasa a ser el ‘Capítulo V’ con el mismo nombre.


CAPÍTULO VDE LAS SANCIONES


El artículo 65, ahora 32, queda redactado, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


Sanciones


Artículo 32.- Se consideran faltas graves las violaciones o transgresiones de cualquier índole a las disposiciones de la presente ley.


Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiera lugar, las personas e instituciones públicas o privadas que menoscaben con sus actos u omisiones, o cuyos resultados vulneren o discriminen los derechos protegidos en esta ley tendrán las sanciones civiles, penales o administrativas, según el caso, de conformidad con lo previsto en las respectivas leyes de la materia.


Se incluye un artículo 33, el cual queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 33.- Los medios de comunicación que difundan contenidos o mensajes que vulneren en cualquier forma los derechos protegidos en esta ley y que afecten el honor, la reputación o la dignidad de la persona humana, serán sancionados conforme al procedimiento administrativo legalmente previsto para las faltas graves, imponiéndoles la obligación de rectificar públicamente su violación en condiciones similares a aquellas en las que se produjo la transgresión.


La ‘Disposición Derogatoria’ queda redactada, con correcciones de estilo y de técnica legislativa, de la forma siguiente:


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999, así como cualquier otra legislación que contravenga a la presente Ley.

Se incorpora una ‘Disposición Final’, la cual queda redactada de la forma siguiente:


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
RM/mgm.-
Marzo de 2009.